lunes, 7 de junio de 2010

La Interdiccion Y La Inhabilitación

1. LA INTERDICCION: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dispone el articulo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”

2. CLASES DE INTERDICCION:


Existen dos clases de interdicción: la judicial y la legal.

• La interdicción judicial: requiere declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil.
• La interdicción legal: aquella que deriva de la condenatoria a presidio, conforme al articulo 408 de C.C; “El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela”, interdicción esta que constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 de Código Penal.

La interdicción legal deriva entonces de la condenatoria a presidio, como una pena accesoria, que no puede imponerse separadamente de aquella. La declaratoria de interdicción, en este caso, no requiere de un procedimiento especial para obtener el pronunciamiento judicial, pues será declarada en la misma sentencia definitiva del juicio penal por la cual se condene al procesado a la pena de presidio.

Diferencias entre ambos tipos de interdicción:

• El reo queda sometido al régimen penitenciario, por lo que el gobierno de su persona no lo ejerce el tutor.
• El entredicho por condena penal puede realizar algunos actos estrictamente personales, como celebrar matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos, etc.
• En materia de derecho de autor, puede realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por el y ejercer las acciones que otorga la Ley Sobre Derecho de Autor.









3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, que se cumplan los siguientes requisitos:

• Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado:

Mayor de edad, conforme al artículo 18 del C.C., es quien haya cumplido dieciocho años.

La emancipación se produce de derecho por el matrimonio, conforme al articulo 382 del C.C., o “porque voluntariamente quien ejercía la patria potestad ha propiciado su emancipación por considerar que tiene la suficiente madurez para atender por si mismo gran parte de sus negocios e intereses”

El artículo 394 del C.C., agrega como sujetos a quienes se puede someter a interdicción a los menores no emancipados, siempre que se encuentren “en el último año de su menor edad”.

• Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual:

Es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

• Que el defecto intelectual sea permanente:

El defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lucidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad. (Art. 401 C.C.).


4. LEGITIMADOS ACTIVOS:

Conforme al artículo 395 del C.C., pueden solicitar la interdicción:

• Al cónyuge. No excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos.

• Cualquier pariente del incapaz. No hace distinción la norma sobre el grado de parentesco para intentar la acción; por tanto, cualquier pariente, del grado que



sea pueda intentarla; si tal no fuera la interpretación, de todos modos tales parientes en grados mas lejanos al cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad estarán legitimados para proponerla si se consideran como personas que pueda tener interés.

• El Sindico Procurador Municipal. Su facultad esta determinada en interés de la comunidad.

• Cualesquiera personas a quienes les interese, quienes deberán demostrar el interés que los mueve a promoverla, para que sean admitidos como solicitantes.

• El juez competente.

• El Fiscal del Ministerio Publico, en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal (Art. 130 CPC).

5. PROCEDIMIENTO:

JUEZ COMPETENTE:

- El que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. (Primera Instancia en lo Civil).
- Cuando se trate de menores emancipados o que se encuentren en el ultimo año de su minoridad, la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente.

PROCEDIMIENTO SUMARIO:

El inicio del procedimiento es sumario, y tendrá lugar a solicitud de cualquiera de los legitimados activos o de oficio por el juez competente. (Art. 395 del C.C., y 130 del C.P.C).

La solicitud se concretara al indicar la persona afectada por el defecto intelectual identificándola debidamente y señalando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, tales como características del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdicción.

La providencia de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretaran al ordenar la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenara:

 Que se practiquen examen al notado de demencia por dos facultativos por lo meno, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido.







 Interrogar a la persona indicada de demencia. Tal interrogatorio lo practicara el juez de la causa personalmente.


 Oír a cuatro parientes inmediatos, que en defecto de éstos, amigos de la familia.

 Practicar las demás diligencias que juzguen necesario para formar criterio.

Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio, si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos.

Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada el juez:

 Ordenara que el proceso continué por los tramites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedara abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.
 Decretara la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la oficina subalterna de Registro del domicilio de aquel y publicarse por la prensa conforme al art.414 y 415 del C.C.
 Nombrara un tutor interino.

6. PROCEDIMIENTO PLENARIO:

Decretada la interdicción provisional la causa quedara abierta a prueba a partir del día siguiente a dicho decreto, lo que no parece adecuado en orden al ejercicio del derecho a la defensa (derecho a promover pruebas), que corresponde al tutor interino en representación del indiciado de demencia, pues independientemente de que nadie puede excusarse de aceptar el cargo, salvo en los casos determinados por la ley (Art. 304 del C.C.), la notificación a la persona en que recaiga el nombramiento se hace necesaria para que pueda manifestar si no esta comprendido en alguna de las excusas legales y asuma el cargo, siendo a partir de este momento cuando podrá abrirse el juicio a pruebas y no a partir del nombramiento.

Durante el lapso probatorio podrán promover pruebas:

 El indiciado de demencia,
 El tutor interino,
 La otra parte, esto es el solicitante, si la hubiere,
 El juez de oficio,
 El Misterio Público (Art. 133 CPC).

La decisión definitiva en el procedimiento de interdicción puede ser:





-Que se declare no haber lugar a la interdicción, ello no impide que pueda abrirse nuevamente el procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

-Que se declare con lugar la interdicción, declarándose así entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela de acuerdo al código civil.

-Que no encontrándose merito suficiente para decretar la interdicción, surja motivo suficiente para decretar la inhabilitación y se decrete esta. (Art.740 CPC).

La sentencia, cualquier que ella fuere, se consultara con el superior y contra ella podrán interponerse los recursos de apelación y de casación.

7. EFECTOS:

Conforme al articulo 403 CC, “La interdicción surte efecto desde el día de decreto de interdicción provisional.

Sus efectos son:

 El entredicho pierde el gobierno de su persona.
 El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial, plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, siempre que la sentencia definitiva decreto la interdicción, por que si no, los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son validos.
 Si por la sentencia definitiva, la interdicción es declarada sin lugar, lógicamente que la interdicción provisional no tendrá efecto, en consecuencia los actos realizados por el entredicho provisional estarán sometidos a una nulidad relativa, que solo podrá invocarse en interés del propio entredicho o de sus herederos por el tutor o los herederos del entredicho.


8. REVOCATORIA:

La revocatoria de la interdicción tiene por objeto hacer cesar los efectos de la misma.
La revocatoria de la interdicción tiene por objeto hacer cesar los efectos de la misma. El juez competente para conocer de la solicitud de revocatoria de interdicción será el mismo juez que conoció de la causa de interdicción en primera instancia. (Art.739 CPC).

Pueden solicitar la revocatoria de interdicción las mismas personas que pueden promover la interdicción, pudiendo promoverse también de oficio. (Art. 407 CC y 739 CPC).







Procederá la revocatoria de la interdicción cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella. (Art. 407 CPC).

El procedimiento se concretara a abrir una articulación probatoria luego de providenciada la solicitud, por el termino que fije el juez. La decisión se consultara siempre con el superior. (Art.739 CPC).


9. LA INHABILITACION:


Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

-LEGITIMADOS:

 Legitimados activos: conforme al artículo 409 del Código Civil, pueden promover la inhabilitación las mismas personas que pueden solicitar la interdicción.
 Legitimados pasivos: la inhabilitación puede promoverse contra:

El débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción.
El prodigo.
El ciego de nacimiento.
El que haya cegado durante la infancia, llegada la mayoridad.

-TRAMITACION: Conforme al artículo 740 del CPC, en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá promoverse de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

El mismo procedimiento para la revocatoria de la interdicción se aplicara para la rehabilitación del inhabilitado conforme al artículo 741 CPC.

-EFECTOS:

 El inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona.
 El inhabilitado es incapaz de realizar sin la asistencia de un curador: estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Sin embargo el juez puede extender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando la situación del inhabilitado lo amerite.





 Será siempre necesaria la asistencia y aprobación del curador, así como la aprobación del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio por parte del inhabilitado. (Art. 147 del C.C)
 El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio, pero podrá disponer por testamento.
 No podrá aceptar herencias sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario.
 El inhabilitado queda sometido al régimen de asistencia del curador.

-DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE INTERDICCION E INHABILITACION:

 La interdicción puede promoverse de oficio, la inhabilitación no.
 Luego del procedimiento sumario, en el procedimiento de interdicción, si se encuentran meritos suficientes, podrá decretarse la interdicción provisional, en la inhabilitación no ha lugar a la inhabilitación provisional, pues solo habrá lugar a que el juez acuerde la continuación del procedimiento en plenario, de encontrar meritos suficientes para ello.
 La interdicción hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho, la inhabilitación solo respecto de los actos que el juez determine en la sentencia, de acuerdo al grado de incapacidad del inhabilitado.
 En el procedimiento de interdicción, si al momento de dictarse la sentencia definitiva el juez observa que no hay merito para que se declare la interdicción, podrá decretar la inhabilitación, en el procedimiento de inhabilitación, solo podrá decretarse la inhabilitación pero no la interdicción, aun cuando surjan meritos para ello.

-DIFERENCIAS ENTRE LA INTERDICCION Y LA INHABILITACION:

La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se le aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lucidos (Art. 393 C.C). Es la situación de los locos, dementes e imbeciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores (Art. 394 C.C).

La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, “porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”.
Se equiparan a esta categoría los pródigos (Art. 409 C.C) y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia (Art.410 C.C). Son personas, cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.